Capítulo 4: Licencias de caza
Art. 11: Las personas que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho de caza en la forma establecida en este codigo, deberan solicitar a la autoridad competente , la "licencia de caza" (deportiva, comercial o plaguicida) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicta el Poder Ejecutivo y qua determinaran el importe a pagan duración, condiciones, forma y oportunidad de su obtención.
Art. 12: La licencia de caza es personal a intransferible.
Art. 13: Se entiende por caza deportiva el arte licito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro.
Art. 14: Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva, además de lo establecido en el Art. 10:
a) Cazar sin llevar consigo la licencia de caza;
b) Apropiarse de mayor número de ejemplares qua el fijado por la autoridad competente, con excepción de las especies que hayan sido declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales.
Art. 15: Se entiende por caza comercial aquella qua se practica sobre animales silvestres, con fines de lucro y por los medios permitidos. La tenencia de ejemplares, productos y sub?productos provenientes de la caza comercial, incluidos los qua resulten de su transformación, deberá ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 16: Se entiende por caza plaguicida aquella qua se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dañinas.
Art. 17: Autorízase la caza plaguicida en toda época sin limitación del número de piezas cobradas. Podrá realizarla todo cazador qua tenga licencia de caza con autorización expresa y sin cargo los productos agropecuarios cuando la practicaren en sus predios. La yenta de las piezas cobradas es libre, salvo las normas qua establezcan sobre transporte de los productos de la caza.
Art. 18: Exceptúase, para la caza plaguicida, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y f) del artículo 10 sin perjuicio de la reglamentación que se dicte.
Art. 19: El organismo competente desarrollará campañas de lucha contra las especies depredadoras de la ganadería y otras perjudiciales o dañinas, y fijará primas sobre pieles u otros productos como estímulo para su caza, en coordinación con los planes que el Gobierno Nacional a otros gobiernos provinciales ejecuten con análogo propósito.
Art. 20: Se califica como caza científica por este código a toda aquella que se efectúa con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerirá un permiso otorgado por el organismo competente.
Art. 21: Para la caza deportiva, comercial, plaguicida o científica, el Poder Ejecutivo determinará las artes, armas y calibres a emplearse, facultad que puede delegar en el organismo competence.
Art. 22: Podrán declararse asimismo cotos de caza aquellas porciones de terrenos que por su naturaleza y características sean aptas para el ejercicio de prácticas cinegéticas.
Capítulo 5: Productos de la Caza.
Art. 23: Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto, de acuerdo con la finalidad de conservación de la fauna silvestre y a reglamentar el tránsito de los producto de la caza.
Art. 24: Toda especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, se considera protegida y su caza prohíbida, así como la tenencia y el comercio de ejemplares vivos de sus despojos.
Art. 25: Prohíbese enjurisdicción provincial la compraventa de productos o sub-productos animales derivados de caza deportiva.
Art. 26: Sin perjuicio de las sanciones previstas, el infractor se hará pasible del decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y de las armas u objetos de caza utilizados en la comisión de la infracción, excluido el perro de levante, y de inhabilitación para cazar por uno o más períodos cuando la reiteración o gravedad de la infracción así lo requiera.
Art. 27: Las piezas provenientes de la caza y que fueren secuestradas, se entregarán bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien público, salvo que no fueren aptas para el consumo con destino a alimentación.
Los ejemplares vivos serán liberados y los despojos o productos (cueros, pieles, plumasy otros), vendidos en la forma que lo resuelva el organismo competente.
Aquellas especies que por su naturaleza no puedan serdejadas en libertad serán entregadas a personas o entidades con fines científcos, culturales o didácticosy las que se consideren plagas, dañinas o perjudiciales serán elimmadas en momento de labrarse el acta de comprobación de la infracción.
Art. 28: Las armas a objetos destinados a la cacería que se decomisen, podrán ser subastadas o afectarse al use del patrimonio del organismo competente, si así conviniere.
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